Caso jurisprudencial Siniestro en una ruta concesionada

23.05.2020

SUPREMA CORTE DE BUENOS AIRES. FALLO 12/03/2019. CAUSA B. 75.661. Autos: RISSIO CARLOS ALBERTO C/ AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. -AUBASA- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

En el caso bajo examen el actor, domiciliado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió una demanda de daños y perjuicios a fin de obtener una indemnización, manifestando haber sufrido un siniestro vial por un bache no señalizado, lo que habría producido roturas en el rodado, mientras circulaba sobre la Ruta Nacional N° 1 -cuya denominación oficial es Autopista Dr. Ricardo Balbín y se conoce como Autopista "Buenos Aires - La Plata"- , a la altura del Kilómetro 26 de la misma -en el territorio del Partido de Quilmes de la Provincia de Buenos Aires- el día 5 de junio de 2014.

La demanda se interpuso contra Autopistas de Buenos Aires S.A. (AUBASA) en el Fuero Nacional en lo Civil con asiento en la Capital Federal.

En síntesis:

En el caso se ejerció una acción de daños y perjuicios por el supuesto mal estado y deficiente señalización de la calzada de una ruta;

El actor es un vecino de la Ciudad de Buenos Aires;

El hecho dañoso habría ocurrido:

a) En el territorio de la provincia de Buenos Aires;

b) Sobre una ruta concesionada. Esa ruta es nacional pero ha sido transferida temporariamente -por el plazo de treinta años- a la Provincia de Buenos Aires.

La Provincia de Buenos Aires detenta el carácter de Concedente

La Concesionaria actual es una Sociedad Anónima con participación estatal -provincial- mayoritaria: AUBASA.

El Juzgado Nacional Civil N°101, hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en representación de la accionada, por entender que el lugar del siniestro y el domicilio de la demandada AUBASA estaban situados en la Provincia. Además, consideró el juez que en el caso de declararse competente podría verse vulnerada la autonomía de la Provincia de Buenos Aires, debido a que la propiedad de la demandada AUSBA es, mayoritariamente, del Estado Provincial.

Con esos fundamentos, ordenó girar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que se pronunciase sobre el tribunal competente.

El pronunciamiento del juez de grado fue apelado y confirmado -en lo sustancial- por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, pero la Cámara modificó el destino del expediente y dispuso su remisión al fuero civil de la ciudad de La Plata.

Las actuaciones se radicaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°18 del Departamento Judicial de La Plata, pero la magistrada a cargo del mismo consideró que, al tratarse de una materia contencioso administrativa, debía tramitar en el fuero especializado (cfr. arts. 166 in fine, Const. prov.; 1 y 2 inc. 2, CCA). Sin embargo, planteó la contienda negativa de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por último, el Tribunal Federal declaró competente a la justicia local y mandó a que las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

La Suprema Corte expresa en su fallo que el artículo 166, párrafo final, de la Constitución provincial "consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a los órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal aprobado por la ley 12.008, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.

Con arreglo a tales normas, compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas (arts. 166 cit., Const. prov.; 1 inc. 1, CCA). La actividad de esos sujetos provinciales o municipales se presume realizada en el desempeño de funciones públicas y regida por el derecho administrativo; presunción legal que opera con alcance general, a falta de norma expresa en contrario, incluso cuando para discernir la contienda deban emplearse normas de derecho privado o principios generales del derecho en ellas contenidos (arts. 1 inc. 2 y 2 inc. 4, CCA). El señalado criterio solo puede ser franqueado por vía de excepción, cuando la cuestión a resolver se encuentre regida exclusiva o primordialmente por el derecho privado o laboral, o en aquellos supuestos regulados por normas legales expresas (art. 4 incs. 1 y 2, CCA)".

Más específicamente, el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo Provincial dispone que la competencia del fuero especializado comprende las controversias "...entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el derecho administrativo" (art. 2 inc. 2, CCA)" y, agrega que lo mismo "es reiterado en el art. 30 de la ley 13.133 -texto según ley 14.514-, previendo específicamente bajo ese régimen la competencia de los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo (cfr. causa B. 73.522, "Moreno", resol. de 15-IV-2015)".

Claramente la demandada AUBASA, encuadra subjetivamente en dicha definición (cfr. decretos 409/13 y 909/13), por lo cual solo restaría determinar si el caso está regido por el derecho administrativo.

Manifiesta la Suprema Corte al respecto que ella misma "se ha inclinado por la competencia del fuero contencioso administrativo para conocer en las demandas dirigidas contra un concesionario de obra pública que explota una autopista provincial en virtud de un contrato suscripto con las autoridades locales, cuando se alega que el hecho dañoso se produjo por el presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones de seguridad vial que rigen la concesión (doctr. causas B. 69.947, "Fracchia", resol. de 18-III-2009; B. 70.066, "Giuliano", resol. de 17-VI-2009 y B. 72.104, "Tarraf", resol. de 19-XI-2012)".

La Suprema Corte menciona que el mismo actor alude a normativa administrativa para fundamentar su pretensión (específicamente al Reglamento del usuario de la Concesión), de lo que se deriva que "la solución del caso efectivamente requerirá de la aplicación primaria de normas y principios de derecho administrativo, lo que implica su subsunción en las referidas cláusulas atributivas de competencia (art. 2 inc. 2, CCA y 30, ley 13.133 -texto según ley 14.514)".

En relación al juez contencioso administrativo competente, haciendo aplicación del artículo 5 inciso 2 apartado "c" del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual dispone que en las controversias que se susciten entre concesionarias de obras públicas y usuarios será competente el juez del lugar de ejecución de la prestación, ordenó la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Quilmes, para su adjudicación al juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo departamental (doctr. causa B. 72.362, "Martínez", resol. de 5-VI-2013 y art. 19 inc. "a", ley 5827 -texto según ley 13.287-).

El caso que nos ocupa nos lleva a considerar que cuando ocurre un siniestro vial inmediatamente nos remitimos a las normas que se refieren a la responsabilidad civil extracontractual; al derecho de los seguros, eventualmente, al derecho penal; sin embargo, no debemos soslayar que el fenómeno de la "circulación" y la regulación del "tránsito" y del "transporte" se encuentran regulados por normas de derecho público, cuya relevancia y hasta preponderancia -en ciertas circunstancias- deben llamar la atención del operador jurídico, para no caer en errores en el análisis de un caso.

Esos errores pueden conducir a un equivocado planteo de una demanda; el desconocimiento del derecho aplicable, yerros en relación a la jurisdicción o respecto del tribunal competente.

En efecto, el tránsito por una ruta nacional se encuentra regulado por la las normas de tránsito interjurisdiccionales; si se circula por ruta provincial, habrá que investigar el derecho público provincial; si es una calle o avenida municipal, el derecho público municipal.

En nuestro caso, además, se presenta la circunstancia que ya indicamos, consistente en que la ruta nacional en la que ocurrió el siniestro ha sido transferida a la Provincia de Buenos Aires.

Si el camino, al mismo tiempo, se encuentra concesionado, la circulación por el mismo se verá sometida al régimen de un típico contrato administrativo, la Concesión de Obra Pública, y eso también ocurre en el caso que comentamos.

Por otra parte, el hecho dañoso habría consistido, según lo planteado por el actor, en roturas de su automotor por el mal estado de la calzada, lo que configura un caso en el cual:

Los sujetos susceptibles de ser demandados son una persona jurídica con participación estatal -provincial- mayoritaria, la Concesionaria AUBASA y, eventualmente, el Estado Provincial en el carácter de Concedente;

El régimen jurídico circundante está conformada por normas de derecho público provincial: la Ley Provincial Nº 14.443, el Decreto del Gobernador Provincial Nº 419/2013; el Decreto Provincial Nº 409/2013; la Resolución N° 278/2013 del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, el Decreto Provincial N° 909/13, el Contrato de Concesión de la Autopista Buenos Aires La Plata, el Pliego de Bases y Condiciones Generales de sus contrataciones; el Manual de Contingencias; las Condiciones Particulares, el Reglamento del Usuario; el Reglamento de explotación; etc.

De lo expuesto, surge claramente el error en el que incurrió el actor al plantear la demanda en el Fuero Nacional en lo Civil con asiento en la Capital Federal. De allí el éxito de la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en representación de la accionada.

También se equivocó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al intervenir en segunda instancia, cuando modificó el destino del expediente y dispuso su remisión al fuero civil de la ciudad de La Plata, en lugar de girar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que se pronunciase sobre el tribunal competente, como lo había dispuesto el juez de la primera instancia.

A todo ello se sumó el error del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°18 del Departamento Judicial de La Plata, cuando planteó la contienda negativa de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Después de ello, el Tribunal Federal cimero declaró competente a la justicia local y mandó a que las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Posteriormente, después de varios años, la Suprema Corte Provincial declaró competentes a los tribunales contencioso administrativos locales.

En síntesis, es lamentable la suma de equivocaciones que derivaron en un largo peregrinaje del ciudadano afectado por el hecho dañoso quien, después de varios años, apenas ha logrado que su caso quedase radicado en el juzgado competente.

Finalmente, en casos similares al que analizamos, es conveniente detenerse en el estudio de las tesis doctrinales -tesis tributarista, contractualista y de la relación de consumo- para un planteo adecuado del tema de la responsabilidad de los Concesionarios Viales y, como ya dijimos, profundizar en el régimen jurídico circundante, pues se trata de una cuestión relacionada a un contrato regulado por el derecho público.-



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